viernes, 27 de marzo de 2015

ACTIVIDAD 1.4.
1.             La jerarquía de las distintas leyes en España y en qué radica las diferencias entre ellas.

Las normas jurídicas no son todas de la misma clase ni tienen la misma importancia, sino que hay una jerarquía entre ellas. El artículo 9.3 de la Constitución española dice así:
“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

La Constitución establece un principio e jerarquía, esto implica que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior. El ordenamiento está ordenado de forma jerárquica y en su cúspide se halla la Constitución.
La jerarquía establecida por la misma es:

CONSTITUCIÓN
NORMATIVA COMUNITARIA directamente aplicable (Reglamentos y directivas comunitarias)
TRATADOS INTERNACIONALES (Convenios de la OIT ratificados por el Estado español)
LEYES (emanadas de las Cortes Generales)
·  Leyes Orgánicas
·  Leyes Ordinarias
NORMAS CON RANGO DE LEY (emanadas del poder ejecutivo-Gobierno)
REGLAMENTOS:
 ·    Reales Decretos
·    Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno
·    Órdenes Ministeriales
·    Circulares, Instrucciones… de autoridades inferiores






1.                  La Constitución

El artículo 9.1. de la misma establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”
Este precepto recoge un requisito esencial de todo Estado de Derecho que consiste en el sometimiento de los ciudadanos y, sobre todo, de los poderes públicos al Derecho y del mismo se desprende que la Constitución ocupa un lugar preferente en el ordenamiento jurídico.


2.                   Normativa Comunitaria directamente aplicable

3.                   Tratados Internacionales

Los tratados Internacionales se nombran en el Capítulo 3: De los Tratados Internacionales

Artículo 93
 Tratados internacionales
 Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94
 Autorización de las Cortes para determinados tratados internacionales
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
 Artículo 95
 Los tratados internacionales y la Constitución
 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción



4.                   Leyes


Las leyes orgánicas se definen en el artículo 81 de la constitución
Artículo 81
 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto


Un ejemplo sería la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Las leyes ordinarias,  al igual que las orgánicas, son leyes en sentido estricto, emanan de las Cortes Generales. No existe una auténtica definición para ellas, pero pueden caracterizarse por oposición a las leyes orgánicas, es decir,  aquéllas que no recaen sobre las materias reservadas a ley orgánica: derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía, régimen electoral general y demás consignadas en el ordenamiento jurídico.
Para su elaboración, modificación o derogación la mayoría simple del Congreso de los Diputados.
Un ejemplo sería la Ley 1/2013, de 28 de febrero, de modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.






5.                   Normas con rango de ley

Los Decretos-leyes se definen en el artículo 86
Artículo 86
 Decretos-leyes y su convalidación
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Como vemos el Decreto-Ley solo se lleva a cabo en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Su valides es provisional, y no pueden afectar a todo aquellos que se sitúa por encima de ellos en el orden jerárquico de las normas.

Un ejemplo sería el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


Los Decretos Legislativos aparecen en el artículo 85
Artículo 85
 Decretos Legislativos
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. 

Podríamos definirlos normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en base a una delegación de la Cortes.Esta delegaciónno cabe en materias que requieran ser reguladas por ley orgánica.Toda delegación requiere una ley previa delegante, que deberá ser una ley de bases cuando se autorice al Gobiernopara elaborar un texto articulado y una ley ordinaria cuando se trate de elaborar un texto refundido. Como se especifica en el siguiente artículo:

Artículo 82 
La delegación legislativa
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

Un ejemplo de los mismos sería el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social





6.                   Reglamentos

Los reglamentos son normas jurídicas que jerárquicamente se encuentran por debajo de la ley. Son normas que desarrollan los preceptos contenidos en las normas con rango de ley. Los desarrollan, los aclaran, los articulan de forma que puedan ser llevados a lapráctica.
Son normas jurídicas dictadas por órganos sin potestad legislativa, esto es, sondictadas por órganos dependientes del Poder Ejecutivo.
La potestad reglamentaria la tiene el gobierno:

Artículo 97 
El Gobierno
 El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes

Las hay de distintos tipos:
-          Real Decreto: Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno: hay distintas comisiones Delegadas del Gobierno: Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. b) Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional. c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica. e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad. f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.»
(Según el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, de modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno)
-          Órdenes Ministeriales: realizadas por los diferentes ministerios. Un ejemplo sería la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.


-          Circulares, Instrucciones… de autoridades inferiores



2.             La estructura de las leyes en España.
Las leyes se estructuran para facilitar su comprensión, para organizar su contenido de manera que se exponga lo más claro posible.
Generalmente las leyes se dividen en título, parte expositiva y parte dispositiva. La parte expositiva incluye el preámbulo o la exposición de motivos. En la parte dispositiva se encuestran los artículos y lo anexos.
El título de la ley dependerá del tipo de ley que sea, en el apartado anterior tenemos ejemplos de varios tipos de leyes y sus títulos. Podemos ver como siguen la misma estructura: tipo de ley, un numero ordinal separado por una barra del año de promulgación de la misma, después la fecha de promulgación y por último el contenido de la misma.
En la parte expositiva encontramos el preámbulo (disposiciones generales y exposición de motivos), en esta parte podemos ver qué ha llevado a promulgar esa ley, así como un resumen de su contenido.
La parte dispositiva es la más extensa. Dependiendo de la longitud de la ley contará con más o menos de sus elementos.
En primer lugar encontramos los libros, son exclusivamente para leyes muy extensas, tienen cierto carácter excepciona.
En el siguiente nivel encontramos los títulos, también para leyes muy extensas o de gran importancia.
Dentro de los títulos, tenemos los capítulos. Para leyes que no son excesivamente largas esta es la primera división.
Despues encontramos las secciones.
Los artículos constituirían una subdivisión de las secciones. Estos se numeran sin tener en cuenta dentro de que sección o capítulo están, es decir, aunque cambiemos la sección tenemos en cuenta los artículos anteriores. Los artículos se dividen en apartados, y en ocasiones estos apartados se dividen en letras.
En la parte final se encuentran las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, y también los anexos.
Veamos como ejemplo el índice de la Constitción:
TÍTULO PRELIMINAR
 TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales
o CAPÍTULO I. De los españoles y los extranjeros
o CAPÍTULO II. Derechos y libertades
 SECCIÓN 1. De los derechos fundamentales y de las libertades
públicas
 SECCIÓN 2. De los derechos y deberes de los ciudadanos
o CAPÍTULO III. De los principios rectores de la política social y económica
o CAPÍTULO IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
o CAPÍTULO V. De la suspensión de los derechos y libertades
 TÍTULO II. De la Corona
 TÍTULO III. De las Cortes Generales
o CAPÍTULO I. De las Cámaras
o CAPÍTULO II. De la elaboración de las leyes
o CAPÍTULO III. De los tratados internacionales
 TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración
 TÍTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
 TÍTULO VI. Del Poder Judicial
 TÍTULO VII. Economía y Hacienda
 TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado
o CAPÍTULO I. Principios generales
o CAPÍTULO II. De la Administración Local
o CAPÍTULO III. De las Comunidades Autónomas
 TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional
 TÍTULO X. De la reforma constitucional
 DISPOSICIONES ADICIONALES
 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 DISPOSICIÓN DEROGATORIA
 DISPOSICIÓN FINAL
Dentro de los capítulos encontraríamos los artículos:
CAPÍTULO I
 De los españoles y los extranjeros
Artículo 11 Nacionalidad
 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
En este caso no hay ni libros ni anexos, pero otras leyes si cuentan con ellos

3.             El proceso de elaboración de las leyes (proceso legislativo)
El Capítulo II: de la elaboración de las leyes, del Título III: De las Cortes Generales establece el procedimiento a seguir a la hora de elaborar una ley. En los artículos 87, 88. 89, 90, 91 y 92 se estbalce el procedimiento general.
La iniciativa legislativa corresponde al Gibierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la constitución y los Reglamentos de las cámaras.  Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir al Congreso una proposición de ley. Una ley orgánica regulará las formas y requisitos de la iniciativa popular para las proposiciones de ley, sexigiendo siempre un mínimo de 500000 firmas (esto no es valido para leyes orgánicas, tributarias o de carñacter internacional)
Los proyectos de ley son aprobados por el Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso junto una exposición de motivos y los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Las proposiciones de ley se regulan en los Reglamentos de las Cámaras. Las proposiciones de ley que tome en consideración el Senado se remitirán al Consejo, que las tramitará como tal proposición.
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dosmeses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
En un plazo de 15 días el rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes Generales, las promulgará y ordenará su publicación.
Las leyes pueden ser sometidas a referéndum si son de especial transcendencia. El refenrendum es convocado por el Rey a propesta del Presidente del Gobierno, propuesta previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. Una ley orgánica regulará las condiciones y procedimientos de los referéndum.


4.             Políticas públicas y política educativa. Cómo analizar la política educativa.

A la hora de analizar una política y un sistema educativo debemos tener en cuenta distintos aspectos. Uno de ellos es en qué etapa de la política educativa nos encontramos, para ello hay que tener en cuenta mandato. Este concepto hace referencia a la expresión de lo que es deseable y legítimo que cumpla socialmente la política educativa en un momento histórico determinado (Dale, 1989); está formado por: componentes estructurales, función económica y social de la educación, relación entre educación y ciudadanía, nivel y tipo de desigualdades educativas y nivel de modernización de las agencias del Estado, interviniendo los agentes colectivos como partidos políticos, asociaciones de padres… Todo esto nos lleva a tomar decisiones que pueden resultar contradictorias.
Bonal hace una periodización desde la Ley General de Educación de 1970. En ella podemos ver como los cambios y necesidades sociales, económicas y políticas van provocando que se vayan sucediendo las distintas leyes de educación.
Hoy en día la ley que está entrando paulatinamente en vigor es la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), sustituyendo a la Ley Orgánica de Educación (LOE). Habría que analizar si la nueva ley efectivamente satisface y responde a las necesidades y exigencias del contexto social, político, educativo… en el que se desarrolla, si los cambio que introduce llevarán consigo consecuencias no tan beneficiosas, que incidencia real va a tener en la educación y sociedad, si realmente se puede llevar a cabo o es una mera utopía, ver a qué contenidos se les da más importancia y cuáles desprecia, si es una ley que promueve la igualdad o todo lo contrario… Muchos han sido los análisis que se han realizado sobre la LOMCE, algunos ejemplos serían:

Otro de los puntos a tener en cuenta son los contenidos e instrumentos de la política educativa. Una vez sabemos cuáles son los objetivos de la educación tenemos varios caminos, instrumentos, para llevar a su consecución. Es a la hora de ver cómo alcanzamos lo que queremos donde se generan los principales conflictos. El artículo establece lo siguiente respecto a la educación, ahora bien hay distintas formas para traducir estos principios en políticas concretas.
Artículo 27
Libertad de enseñanza
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Derecho a la educación
 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Constitución Española
Autonomía universitaria
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

A la hora de ver cómo llegar a un objetivo hay que tener en cuenta los recursos con los que contamos. Bonal hace referencia en primer lugar a las políticas de igualdad de oportunidades. En este apartado encontramos por un lado políticas dirigidas a la equidad
 –aquellas de las que se beneficia cualquier ciudadano, como aumento del número de centros, disminución del ratio… - y políticas de carácter compensatorio de apoyo a la población más desfavorecida. Para llevar a cabo ambas habría que ver que parte de los presupuestos está dirigido a la educación, cuáles son los criterios y el presupuesto para becas educativas…
Según la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015)  a la educación se le dedican 2.272.268,88 euros, es una de las cifras más bajas de los presupuestos (solo quedan por debajo política exterior, servicios sociales, acceso a la vivienda y fomento de la edificación, cultura, comercio, turismo y PYMES, subvenciones al transporte, administración financiera y tributaria, alta dirección y otras actuaciones de carácter económico)



Si los comparamos con los Presupuestos Generales del Estado del año 2013, a la educación solo se de destinaban 1.944.852,76.

A partir de los años 80 se ha identificado a calidad de la enseñanza como el objetivo fundamental de la política educativa. El esfuerzo realizado en este apartado se aprecia viendo el progresivo desplazamiento de la demanda educativa desde el sector privado hacia el público. Otras reformas como las relacionadas con el ratio de alumnos, las reformas relacionadas con la formación del profesorado, la formación permanente del mismo, las enseñanzas medias…

Una vez tomadas las distintas medidas y políticas educativas tenemos que ver su impacto. Una de las cosas a tener en cuenta es si es el sistema educativo más igualitario, pregunta difícil de responder ya que hay que hacerlo teniendo en cuenta unos indicadores válidos y porque la medición depende de las referencias utilizadas (Bonal, 1998). Por ejemplo si medimos el impacto de una política de compensación que solo se aplica a unos grupos en concreto no podemos ver su impacto en toda la población. Por esto mismo, Bonal, a la hora de analizar una política educativa se centra enalgunos impactos sobre la equidad de las políticas educativas. Los indicadores que toma de referencia son uno de equidad en la prestación en especies del servicio y dos de políticas de transferencias: las subvenciones a la enseñanza privada y las becas y ayudas al estudio de enseñanza superior.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte lanzó el pasado año la campaña de becas para el curso 2014-2015. Las becas están dirigidas a todos los estudios posteriores a la enseñanza obligatoria: Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas y Deportivas, Escuelas Oficiales de Idiomas y Másteres, Grados, Licenciaturas y Diplomaturas universitarias, entre otros. Se establecen unos requisitos y quien los cumpla la recibe. Dependiendo de la beca solicitada se recibe una u otra cantidad. El Ministerio de Educación establece lo siguiente:

Cuantías fijas para todos los solicitantes que reúnan los requisitos:
·         Beca de matrícula: Comprenderá el importe de los créditos de los que el alumno se matricule por primera vez.. No formarán parte de la beca de matrícula aquellos créditos que excedan del mínimo necesario para obtener la titulación de que se trate.
En el caso de estudiantes de universidades privadas, el importe de esta beca no excederá de los precios públicos oficiales establecidos para la misma titulación y plan de estudios en los centros de titularidad pública de su misma comunidad autónoma.
·         Cuantía fija asociada a la residencia del estudiante durante el curso escolar: 1.500 €
·         Cuantía fija asociada a la renta del estudiante: 1.500 €
Cuantía variable y distinta para los diferentes solicitantes que reúnan los requisitos:
Su importe resultará de la ponderación de la nota media del expediente del estudiante y de su renta familiar y se determinará mediante la aplicación de una fórmula de reparto.

Como vemos dependiendo de la beca la cantidad es fija, depende de los estudios, del expediente académico, de la renta… Debido a la situación económica actual, estas becas dan ahora menos dinero, al igual que las becas Erasmus, de movilidad internacional.


Un artículo del periódico El Mundo revelaba que la Administración aportaba el 57% de los ingresos de los colegios concertados, aquellos privados que reciben dinero del Estado, en el curso 2012/2013.

Bonal también se fija en los distintos actores de la educación empezando por los partidos políticos y los sindicatos. Los distintos partidos tienen distinas ideas sobre la educación, y las distintas leyes que se van realizando y las quejas sobre ellas lo reflejan (por ejemplo PSOE aceptaba la dualidad del sistema de enseñanza y defendía el principio de derechoa la educación y la participación de la comunidad educativa, lo que explica los recursos presentados contra la LOECE). La nueva ley, la LOMCE, está hecha por el PP, sustituyendo a la LOE, que era socialista. Hoy en día un partido político llega al poder y modifica la ley educativa, por lo que esto impide que haya una estabilidad en el sistema. Otro punto a tener en cuenta es la autonomía y libertad que se les da a las Comunidades Autónomas, hoy en día tenemos un Real Decreto, y las distintas comunidades tienen los Decretos regionales, en los que se pone de manifiesto su autonomía en distintos aspectos (como enseñanza de su propia lengua).
El hecho de no poder satisfacer las necesidades al gusto de todos los grupos hace que se formen distintos sindicatos que piden la aplicación de medidas tanto de tipo económico como de mejora de las condiciones profesionales del profesorado. Otros actores de la educación, al margen de estos primeros, serían las asociaciones de madres y padres, el profesorado y los titulares del centro; hay que fijarse en las funciones que recaen en cada uno.

Podemos referirnos a dos dimensiones fundamentales de gestión del sistema educativo. Por una parte, al grado de autonomía en la toma de decisiones y de participación en la gestión pedagógica y económica de los centros educativos. Por otra, a la capacidad de elaboración de políticas educativas y degestion a nivel territoril, que en el caso español se basa en la estructura del Estado de las autonomías (Bonal, 1998).
La LOMCE establece cambios notables en la gestión del centro, dándole al director la capacidad de aprobación de documentos que antes eran aprovados por el Consejo Escolar, con representantes de todos los grupos que forman un centro (alumnos, profeores, administración…)
En lo que respecta a la gestión global del sistema educativo, el modelo español ha seguido la tendencia lógica hacia la progresiva descentralización. Si nos fijamos en la LOMCE, ésta no invade las competencias en educación que tenían las comunidades autónomas antes de ella.



BIBLIOGRAFÍA
·         Bonal, X. (1998). La política educativa: dimensiones de un proceso de transformación. En Goma, R y Subitars, J. (coords.). Políticas públicas en España: contenidos, redes de actores y niveles de gobierno(pp. 153 - 175). Ariel.
·         Sanmartín, O. (2014, 20 de septiembre). La Administración aporta el 57% de los ingresos de los colegios concertados. El Mundo. Recuperado el 22 de marzo de 2015 de http://www.elmundo.es/espana/2014/09/22/541f1c8ee2704ee04d8b4580.html
·         Becas generales 2014-2015. Ministerio de educación, cultura y deporte. Recuperad el 22 de marzo de 2015 de
·         (2013, 30 de octubre). La LOMCE no invade competencias de las Comunidades Autónomas. El País. Recuperado el 22 de marzo de 2013 de
·         Diferencia entre ley orgánica y ley ordinaria. Lo que la ley regula. Recuperado el 16 de marzo de 2015 de
·         Constitución española. Congreso. Recuperado el 16 de marzo de
·         Apuntes de Derecho Administrativo. Administrativo UCM. Recuperado el 16 de marzo de 2015 de http://administrativoucm.blogspot.com.es/2009/12/tema-3-clases-de-leyes.html
·         Española, C. (1978). Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.Boletın Oficial del Estado. Recuperado el 16 de marzo de 2015 de
·         Lección 2: La jerarquía de las normas en la Constitución. Principios de Gestión Administrativa Pública. Recuperado el 16 de marzo de 2015 de
·         Paul i Vall, F. (2009). Estructura de las leyes en España. Revista Debate, 16. 12-20.


lunes, 9 de marzo de 2015


Actividad 1.3. 


1.    Estado, Nación, Estado de Derecho y Estado de Bienestar.

La palabra “Estado” proviene de la palabra latina “status” que se traduce como “la condición de ser”.

Para Manuel Ossorio dar una definición de Estado y además, hacerlo en pocas líneas, es complicado, por ellos es preferible a limitarnos a la definición de Adolfo Posada, el Estado, “es una organización social constituida en un territorio propio, con fuerza para mantenerse en él e imponer dentro de él un poder supremo de ordenación y de imperio, poder ejercido por aquel elemento social que en cada momento asume la mayor fuerza política”

 El Estado es el poder político de una nación, estructurado jurídicamente, es la organización política de la Nación. Los elementos de organización y de Poder político son esenciales para definir el Estado. Esta definición de Estado viene de una concepción realista y ecléctica. Definimos el Estado, a la vez, por un elemento positivista (real) y por un elemento normativo (ideal). Hay un ser del Estado y hay un deber-ser del Estado. Esta concepción pretende alcanzar un término medio entre materialismo e idealismo

La Nación es la comunidad-base sobre la que se superpone el Estado como organización o institución.  La nación es, pues, el soporte sociológico del Estado, y el Estado es la nación organizada políticamente. Entonces podemos definir  nación como la comunidad que se organiza -o puede con bastante probabilidad organizarse- en Estado.

Etimológicamente “nación” (derivada de nasci en latín) significa un grupo de gente nacida en el mismo lugar. Como hemos visto, “nación” tiene un significado no solo geográfico y cultural, sino también político. Se refiere a un conjunto de individuos unidos por vínculos geográficos, históricos y culturales, que además se sienten en capacidad de organizarse políticamente en un Estado o, al menos, de intentar hacerlo con éxito. La Nación se manifiesta de modo adecuado en un Estado propio.

Según Manuel Ossorio el Estado de Derecho es aquel en que los tres poderes del gobierno, interdependientes y coordinados, representan  el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. A este respecto dice Sánchez Viamonte: “Los tres poderes nacen del pueblo en forma más o menos directa. Los tres actúan, pues, en su nombre, bajo el imperio de las normas constitucionales. El gobierno es la colaboración y concurrencia de los tres, identificados a través de la norma jurídica, que fundamenta y caracteriza al Estado de Derecho”

Podemos decir que el Estado de Derecho es el Estado sometido al Derecho, o mejor, el Estado cuyo poder y autoridad vienen regulados y controlados por la Ley. Las exigencias básicas del Estado de Derecho son las siguientes cinco:
o   Imperio de la Ley suprema (la Constitución).
o   División y separación relativa de los Poderes públicos.
o   Legalidad y legitimidad de la administración central (o gobierno).
o   Garantía de los derechos y libertades fundamentales de la persona.
o   Elecciones periódicas confiables, como expresión de la voluntad popular.

El Estado de derecho puede revestir formas diversas, entre ellas se encuentra el Estado de Bienestar.

El Estado de Bienestar se podría definir como el encargado de llevar a cabo una serie de medidas que permitan a los ciudadanos de una nación el acceso a un mínimo de servicios que hagan posible su supervivencia, dentro del modelo de economía de mercado. Si bien pueden encontrarse conceptualizaciones diversas sobre las formas y funciones del Estado del bienestar, existe un entendimiento generalizado de que esas políticas deberán estar encaminadas a corregir los aspectos más negativos e incómodos de la desigualdad social. En definitiva, se puede considerar que el Estado de bienestar es un conjunto de actividades, medidas y normas a las que recurre el poder estatal con el fin de mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos, ya sean éstos los trabajadores o la población en general.

En la actualidad hay quien considera que el Estado de bienestar está en crisis, y que es necesaria su sustitución por otro tipo de estado.

Los derechos del hombre en forma de derechos fundamentales, junto a las normas de organización política y las del sistema económico son elementos clave del Estado de Derecho, son el núcleo en torno al cual se articula y que lo diferencia de otras formas políticas. Los derechos del hombre son fundamentales en el origen del mismo.

La formulación de los derechos del hombre, como veremos a continuación, nace en la Edad Moderna, serían límites de la autoridad y darán lugar al Estado de Derecho siendo indispensables para la legitimidad del mismo. Esta estrecha relación entre Estado y derechos es evidente: el Estado de Derecho para serlo debe garantizar los derechos fundamentales, y éstos para ser realizables necesitan al Estado de Derecho; además el tipo de Estado de Derecho depende del significado y alcance que dé a los derechos fundamentales  (Pérez Luño 1988, 19-20).

A finales de S.XVIII se construye una teoría de los derechos. Esta es la base de una nueva forma de entender el poder político y el Estado, totalmente distinto a la forma anterior de entenderlos. Para el profesor E. Díaz los rasgos del Estado de Derecho son: el imperio de la ley entendida ésta como expresión de la voluntad general, la división de poderes, la legalidad de las actuaciones de la Administración y la garantía jurídico-formal y efectiva realización material de los derechos y libertades fundamentales. En un Estado de Derecho hay una garantía y protección de los derechos del hombre, además de su positivación en textos constitucionales en los que se incluyen también los procedimientos de materialización y protección de los mismos.

En un primer momento el Estado de Derecho se encarna como Estado liberal. En él los derechos y libertades tienen como objetivo limitar la actuación del Estado, y que este no se entrometa en la esfera de dominio del individuo. Aquí nos centramos en los derechos civiles y políticos. Pero este estado no hacía a los hombres libres e iguales, sino que había instaurado un sistema de opresión y esclavitud tan cruel o más que el anterior, ya que se había limitado a un conocimiento formal de los derechos. En el XIX hubo una lucha de los más desfavorecidos por cambiar esta situación, por conseguir un sistema que garantizara la libertad individual. Así pasamos a un Estado social de Derecho. Éste es activo que actúa en la vida social y económica para canalizar su dirección e impulsarla en otro sentido. Le da a la defensa de los derechos una visión más material y real que promueva realmente la igualdad y libertad de todos, esta misión de del Estado y la Administración, rigiéndose por la “justicia social”. Nos centramos ahora en los derechos económicos, sociales y culturales, aunque los derechos civiles y políticos siguen teniendo un papel destacado. Ahora el papel de los derechos fundamentales no es de limitar el poder estatal solo, son instrumentos jurídicos de control de su actividad positiva, que debe posibilitar la participación de los individuos y grupos en el ejercicio del poder. En el social de Derecho, para algunos, había un descontrol de sus actuaciones, lo que podía llevar a un debilitamiento de la sociedad civil y a un régimen autoritario. Algunos teóricos proponen la formación de un Estado democrático de Derecho, que potencia el principio democrático en el seno del Estado social (Pérez Luño, 1991ª, 229).

La discusión, incluso hoy en día incluso, es di el Estado y la Administración deben potenciar programas de asistencia y bienestar social o si deben ceñirse a la función del viejo Estado liberal. Es decir si debe ceñirse a los derechos civiles y políticos o también recoger derechos sociales, económicos y culturales. El caso, como ya afirmaba C.Offe,  es que el Estado de Bienestar es irreversible donde ya se ha implantado. Ningún partido político es capaz de eliminarlo, puesto que perderían votantes.

2.    Derechos humanos: noción, origen y por qué se caracterizan.

El término Derechos Humanos tiene hoy en día un uso muy extendido, aparece en conversaciones cotidianas, foros internacionales, discusiones… pero que sean usados en numerosas ocasiones no quiere decir que se comprenda su significado. Este término es relativamente nuevo, tan solo del S.XVII-XVIII.

La complejidad de su uso aumenta si tenemos en cuenta todos los términos que están relacionados con el mismo (derechos morales, naturales…) y como se agrupan estos derechos (derechos sociales, colectivos…). Esta cuestión se complica aún más si tenemos en cuenta que los Derechos Humanos tienen doble cara: un aspecto moral y otro jurídico. A la hora de definir el concepto derechos humanos se tenderá a postular por uno de estos dos aspectos, una visión más moralizante o una visión más jurídica. La polémica también ha aumentado por la identificación o no de los derechos humanos como derechos morales. Aquellos que lo identifican mantienen una solución monista al no distinguir entre ambos, nos ofrecen una tesis fundamentadora de los derechos pero no un concepto como tal. En la otra posición encontramos a los dualistas, que nos ofrecen tanto un concepto como una fundamentación.

A pesar de todo esto, en los últimos años se ha llegado a un consenso. Definimos Derechos humanos o Derechos del hombre como a aquellos que han sido positivados en las declaraciones y convenciones internacionales, su soporte son los textos internacionales. Además serían el resultado del esfuerzo realizado por las naciones para llegar a un consenso y un compromiso. Hay quien no los considera derechos en sí, “No son realmente derechos, aunque así se llamen, pues como no forman parte aún del orden jurídico positivo, nadie puede hacerlos valer procesalmente como verdaderos derechos subjetivos de carácter positivo. A pesar de no ser derechos se siguen llamando así, ‘derechos humanos’, por la fuerza de la costumbre” (Robles 1992, 19). Aun así no podemos reducirlos al ámbito de la moral solo.

Los derechos fundamentales son aquellos que están recogidos en una Constitución, por lo que dependen de quién la haya elaborado y están limitados en un tiempo y un espacio, están además garantizados por los mecanismos de protección de un Estado. Dentro de esos derechos fundamentales, hay una tendencia a postergar los derechos sociales en favor de los civiles y políticos.

Como hemos señalado antes el término Derecho humano es bastante reciente, pero podemos afirmar que desde las primeras formulaciones filosóficas de los derechos naturales del hombre positivados luego, en las primeras Declaraciones de finales del S.XVIII-XIX, los derechos del hombre han ido adquiriendo gran importancia.  Han llegado a conformar una de las tradiciones que vertebran la comunidad occidental y que esta pretende exportar y así construir una comunidad internacional. “Hoy, dos siglos después de lasprimitivas Declaraciones, los derechos individuales, aunque ignorados en demasiadas ocasiones, ocupan, en cambio, más espacio que nunca en las Constituciones y cuanto menores son las expectativas más se acrecientan la esperanza de que sus postulados se realicen” (Artola, 1995, 15).

Son numerosas las discusiones que han surgido alrededor de estos derechos:
·       En el plano filosófico.  Esta discusión se remonta desde las primeras formulaciones de los derechos naturales. A la hora de establecer esta discusión tenemos que tener en cuenta las distintas concepciones sobre qué es el hombre, ver donde se encuentra la imagen del hombre y sus derechos. Algunos filósofos que se han planteado esta cuestión son Hobbres, Locke o Rawls. Hobbes se centró en estudiar la naturaleza del hombre reivindicando del lado humano, animal del hombre y el derecho a la vida. Fue Locke entre otros, quien dotó de sentido a su teoría de los derechos, él ve al hombre como natural, libre y poseedor de derechos. Para Rawls hay dos principios: el de igual libertad para todos y el de la diferencia.
·       En el plano de la moral: Siguiendo la tesis de Bobbio, los derechos serían una manifestación del progreso moral de la humanidad.
·       Los derechos como derechos históricos: otra de las tesis de Bobbio es la de que el único fundamento posible de estos derechos es el fundamento histórico, en la medida que expresa su naturaleza relativa, es decir, variable y dependiente del momento concreto en el que se formulan, y su naturaleza consensual, es decir, reflejo de los acuerdos establecidos por los hombres en un momento concreto. Este es el único fundamento que puede demostrarse fácticamente (Bobbio 1982, 132). En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre sería la expresión de “los derechos del hombre histórico tal y como se configuraba ante la mente de los redactores de la Declaración después de la tragedia de la Segunda Guerra Mundial” (ídem, 140).
Por este fundamento histórico hay distintos hitos que han caracterizado la historia de estos derechos (doctrinas iusnaturalistas, declaraciones de derechos del hombre, constitucionalismo, construcción del Estado de Derecho).
Los tres procesos de evolución en la historia de los derechos son positivación, generalización e internacionalización, más tarde se añade un cuarto: la especificación de los derechos (derechos dirigidos al hombre en específico, no a la generalidad del hombre)
·       En el doble plano político y jurídico: Las concepciones modernas del Estado tienen una innegable relación con los derechos del hombre, son un elemento constitutivo del Estado de Derecho. Los derechos son instrumentos de legitimidad del Estado de Derecho y de los sistemas democráticos. Estas relaciones se concretan en el plano Jurídico. Las constituciones recogen los derechos fundamentales y las leyes los detallan y protegen. Las variaciones entre las distintas constituciones reflejan otra vez, el carácter histórico y variable de los derechos.
·       En su manifestación social: también percibimos una evolución, una tendencia hacia su multiplicación y proliferación. Estos derechos también se inspiran en ideas de libertad e igualdad. Mientras los derechos de libertad nacen en contra del abuso del poder del Estado, los derechos sociales requieren para su práctica realizaciones, es decir para su protección efectiva requieren el aumento de los poderes del Estado (Bobbio, 1991, 118).

La justificación última de los derechos sociales y, por tanto, del aspecto social de los derechos se encuentra en que su emergencia está estrechamente conectada a las transformaciones de la sociedad en los países desarrollados.

Su carácter es utópico, sabemos que nunca se realizarán plenamente, pero siempre serán factores reales que colaborarán o servirán de logro a situaciones más justas. Son una referencia en la actualización de estructuras sociales y políticas y en las propuestas de mejora de las condiciones de vida.

Los derechos humanos deberían entenderse como cánones generales de conducta que deberían valer para todo el mundo, se basan en un intento de unificar el mundo prescribiendo líneas directrices que todas las estructuras gubernativas deberían observar. Constituyen el interno de indicar los valores y los desvalores que deberían ser criterios para discriminar las acciones de los Estados

ORIGEN:

Si hacemos referencia a su origen podemos definir un conjunto de secuencias que han conducido hasta la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948.

El primer momento está compuesto por las formulaciones filosóficas de los S. XVII y XVIII. Nos remontamos a las teorías iusnaturalistas racionalistas, entre ellas está la teoría de los derechos naturales, que se refleja en revoluciones posteriores, como la revolución inglesa. En ella varios textos plasmarán la visión de los derechos, destaca Locke. Él y otros autores concretan las libertades inglesas reinterpretadas.

Destaca la Declaración de Independencia entre otros textos del Estado. En 1776 tenemos la Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia, eclipsada después por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, producto de la Revolución Francesa. En este año ya son muchas las ideas y formulaciones sobre los derechos así como los autores que se han interesado en los mismos (Grocio, Pufendorf, Hobbes, Montesquieu, Voltaire, Rousseau…). La declaración francesa catalizará todo ello. A continuación, las aportaciones de algunos de ellos:

-            La Escuela de derecho naturalista y sus representantes, Grocio y S. Pufendorf, se consideran los primeros que formularon el concepto moderno de derechos humanos. Esta escuela pretende hacer una teoría moderna de los derechos naturales y tienen un afán renovador de la vida social y política.
La guerra entre España y Países Bajos o las “guerras de religión” y sus efectos devastadores fueron la causa de que por ejemplo Grocio buscara un marco en el que pudieran convivir personas de diferentes religiones sin enfrentamientos. Él defendió el Derecho como producto de la razón. Para Grocio: los derechos se construyen sobre el principio básico que es la razón, el Derecho natural es expresión de Derecho de la razón; el Derecho natural es universal, inviolable e inmutable; el Derecho básico también se construye sobre la sociabilidad, que es el instinto que conduce al hombre a vivir en una comunidad pacífica y racionalmente ordenada; los hombres siempre tienden a vivir en sociedad; y el Derecho deriva de la naturaleza sociable del ser humano.
Para Pufendorf el soporte de todo su sistema de Derecho natural es la idea de la dignidad del hombre como ser éticamente libre. Al contrario que para Grocio la sociabilidad no es un instinto, es la necesidad de vivir en sociedad. De esta idea de sociabilidad desarrolla su tesis de que los hombres son libres e iguales por naturaleza.
-            Locke hace que las ideas de los dos autores anteriores sobre la dignidad y los derechos tengan un amplio alcance en Inglaterra, Locke utilizó sus ideas para formular su propia teoría.  Es una teoría sobre la libertad, a propiedad y la sociedad basada sobre la tolerancia. Pero sobre todo es un mecanismo legitimador de su carácter revolucionario: el derecho de resistencia a la autoridad. Parte del estado de naturaleza, un estado en el que los hombres viven naturalmente en  libertad e igualdad. Libertad, igualdad, propiedad y derecho a la opresión son los constituyentes básicos de su teoría. Para Locke “quien ejerciendo autoridad se excede del poder que le fue otorgado por la ley, y se sirve de la fuerza que tiene al mando suyo para cargar sobre sus súbditos obligaciones que la ley no establece, deja, por ellos mismo, de ser un magistrado, y se le puede ofrecer resistencia” (Locke 1981, 154)
-            Rousseau produjo un importante viraje a la teoría de los derechos con la necesidad de un nuevo contrato social. El también parte del estado de naturaleza, pero no al estilo de Locke. El hombre es realmente un hombre natural, instintivo, sin razón todavía, sin sociedad y sin tendencia al mal. Frente al estado natural, la sociedad es algo opuesto en lo que domina la desigualdad (causada por la propiedad) y la opresión de unos sobre otros. La influencia de Rousseau en el origen de los derechos reside por ser el teórico que une su reconocimiento y protección a la creación del Estado y del Derecho a través de su apuesta por el contrato social y su concepción de voluntad general. El nuevo contrato social conduce al hombre a una sociedad sin merma para sus derechos, la voluntad general se expresa en un Estado en el que todos persiguen sus intereses a la vez que los de la comunidad. La voluntad general se manifiesta en la ley, por lo que el Derecho acaba asumiendo el papel de materialización y protección de la libertad y los intereses individuales.
-            Para Kant todo pueblo tiene derecho, derecho natural, a dotarse de las leyes que considere oportunas para organizar la sociedad, derecho que no puede ser impedido por la fuerza, el pueblo por su parte debe obedecer la ley.

Como ya se ha indicado, estas y otras visiones sobre los derechos inspiraron los diferentes movimientos de cambio social y política de la Europa de los S.XVII y XVIII, como las Revoluciones inglesas y francesas y la independencia de las colonias norteamericanas. Cierto es que hay diferencias entre los distintos modelos:
·       El modelo inglés se basa en las viejas tradiciones medievales de la isla, obedeciendo a las concepciones de una historia jurídica, también influido por Locke
·       EL modelo americano está influenciado por los iusnaturalistas
·       El modelo francés reflejará una influencia iusnaturalista, pero también de Locke

Todas estas aportaciones se reflejarán en  1789 la Asamblea Nacional aprueba la Declaración de Derechos del Hombre. Los dos artículos que constituyen el eje del resto son los dos primeros: los hombres nacen libres e iguales en derechos; y los derechos inalienables: libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión.

El 10 de diciembre de 1948 se aprobó la Declaración Universal de los Derechos del hombre, siendo desde entonces un referente en las relaciones individuo-Estado y entre los propios individuos. Desde entonces numerosos tratados, convenios, pactos… han girado en torno a estos derechos.  


Entre estos dos documentos se dieron otros tantos, asambleas…que también forman parte de la historia de estos derechos humanos. En 1864, dieciséis países europeos y varios países de América asistieron a una conferencia en Ginebra. Ésta se llevó a cabo con el propósito de adoptar un convenio para el tratamiento de soldados heridos en combate. En 1945, tras la segunda guerra mundial, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional se intentó crear un organismo internacional para promover la paz y evitar guerras futuras.

Los Derechos Humanos son:
§  Universales, se aplican a todos los seres humanos
§  Irreversibles y progresivos. La consagración de nuevos derechos no desestima la vigencia de los ya consagrados, a su vez la existencia de viejos derechos no impide que se puedan añadir otros nuevos. Los avances de protección de nuevos derechos o nuevas formas de ese derecho se hace teniendo en cuenta la vigencia del resto de derechos.
§  Indivisibles, no pueden dividirse, todos deben ser respetados y garantizados.
§  No negociables, ninguna autoridad puede negociarlos.
§  Inviolables, nadie puede atentar, lesionar o destruirlos. Las personas, los gobiernos y sus leyes no pueden ir en su contra.
§  Obligatorios, imponen la obligación a las personas y a los estados de respetarlos, estén en las leyes o no lo estén.
§  Transcienden las fronteras nacionales, la comunidad internacional debe intervenir cuando un Estado esté violando alguno de los derechos.
§  Indivisibles, interdependientes, complementarios y no jerarquizables, están relacionados entre sí, sin ser unos más importantes que otros. La negación de un derecho significa poner en peligro la dignidad de una persona.

3.    Ciudadanía y modelos de ciudadanía

En su acepción más común ciudadanía significa poseer la condición de ciudadano/a, este es la persona que es sujeto de derechos políticos de un estado y normalmente habitante de él. Es la calidad que posee el habitante de un determinado estado en virtud de la cuál goza del efectivo ejercicio de unos derechos políticos y soporta el cumplimiento de las obligaciones de igual naturaleza.

Podemos entender la ciudadanía como ciudadanía política. La ciudadanía es una relación política entre un individuo y una comunidad, el individuo es miembro de pleno derecho de esa comunidad y le debe lealtad. Aquí se pone de manifiesto que la identificación con un grupo supone descubrir los rasgos comunes entre sus miembros y las diferencias con los foráneos.  De esta relación política, que parte de la raíz griega y romana, surgen dos tradiciones: la republicana y la liberal. En la republicana la vida política es el ámbito en el cual los hombres buscan conjuntamente su bien. En la liberal se considera la política como medio para realizar en la vida privada los propios ideales de felicidad.
Estas dos tradiciones dan lugar a:
·         La democracia participativa:
·         La democracia representativa:

Entendiendo la ciudadanía como ciudadanía apolítica tenemos a su vez distintos puntos de vista.
-          Ciudadanía como estatuto legal: El ciudadano es el miembro de una comunidad que comparte la leyes. La ciudadanía es un estatuto jurídico, más que la exigencia de implicación política, una base para reclamar derechos, no para pedir responsabilidades. De algún modo las tradiciones de las que hablábamos antes se van fusionando poco c popo, ninguna noción significativa de ciudadanía se centra solo en una. Un ejemplo serían las nociones de Rawsl y Habermas

Aunque las raíces de la ciudadanía sean griegas y romanas, el concepto actual de ciudadano procede sobre todo de los siglos XVII y XVIII. Con la aparición del Estado moderno se va configurando el actual concepto de ciudadanía.

También podemos tratar la ciudadanía como ciudadanía social. Desde esta perspectiva el ciudadano no solo tiene derechos civiles ni derechos políticos, también tiene derechos sociales (educación, trabajo, vivienda, salud…). Esta ciudadanía hace referencia a estos derechos, cuya protección será garantizada por el Estado nacional, entendido como Estado social de derecho, históricamente llamado Estado del Bienestar. Satisfacer estos derechos es clave para que los miembros se sientan miembros de una comunidad política.

MODELOS DE CIUDADANÍA
A la hora de plantearnos la relación adecuada entre individuo y su sociedad política obtenemos los tres modelos de ciudadanía. Este debate ha estado protagonizado por los liberales y los comunitaristas, a los que se les unen hoy en día los republicanos.

El modelo liberal de ciudadanía. La comunidad liberal y los derechos y las libertades individuales.

Parte en un primer momento de la propuesta que T. H. Marshall (1998), quien explica en su obra el aumento de derechos asociados al estatus de ciudadano y cómo este estatus fue paulatinamente extendiéndose a todas las esferas de la sociedad inglesa.

La comunidad liberal es aquella que está al servicio de la identidad individual. Se enfatiza el individuo y su capacidad de trascender la identidad colectiva.  Se entiende la ciudadanía como un estatus, más que  como una práctica política. El ciudadano libera ve las reglas sociales o leyes como constricciones a su voluntad. Las obligaciones cívicas que se le demandan al ciudadano se limitan al respecto de los derechos ajenos y a la obediencia de las leyes emanadas de una autoridad estatal. La libertad es libertad negativa, libertad frente al Estado. El deber de civilidad impone a los ciudadanos ciertos límites cuando deciden o votan cuestiones políticas fundamentales, pues siempre se ha de decidir teniendo en cuenta que las posturas han de ser razonables y con las que toda otra persona libre e igual puede concordar. Por tanto, los ciudadanos disfrutan de «libertades básicas iguales», de igualdad de oportunidades, y de una serie de bienes primarios distribuidos estratégicamente para que cada ciudadano pueda desarrollar su plan de vida.

El contenido de los derechos desde perspectiva liberal se resume en las nociones de propiedad, libertad e igualdad. La preocupación principal de la comunidad liberal es evitar que los derechos y libertades del individuo sean limitados o anulados por los demás, en espacial por el Estado. Se asume que el Estado es necesario para garantizar y proteger los derechos y libertades individuales, pero su poder ha de ser limitado.
Uno de los defensores de este modelo fue Rawls.


La ciuadanía comunitarista. La sociedad comunitarista y la lealtad nacional.

Entiende que la comunidad política está al servicio de la identidad comunal. El sujeto principal es la comunidad, considerada natural o de pertenencia. Se critica el atomismo, la pérdida del espíritu público y valores comunitarios, desintegración social…

El deber nacional es el debido a la comunidad. El deber primordial es a la nación o a los conciudadanos. Hay una concepción común entre la idea de lo que es bueno, con una comunidad moral y política específica, que solo puede ser asumida por quienes pertenecen a ella. Se propugna el patriotismo nacional: lealtad a la propia nación.

Es decir, los comunitaristas dan primacía a la comunidad. Una sociedad basada en los intereses individuales carece de fuerza para mantenerse. Es necesaria una concepción común de lo bueno para que tengamos una finalidad colectiva. Incluso la existencia y pervivencia de los derechos fundamentales requiere un contexto comunitario. Una buena sociedad es aquella en la que sus individuos de tratan como miembros de una comunidad, unidos por lazos de solidaridad, compromiso y afecto mutuos. Los valores comunitarios no pueden ser impuestos por grupos externos o minorías internas, sino deben ser generados por los miembros de la comunidad

La ciudadanía republicana.

El modelo de comunidad política republicana puede entenderse como una expresión de la identidad cívica.  Es aquella concepción de la vida política que preconiza un orden democrático dependiente de la vigencia de la responsabilidad pública de la ciudadanía. Se ve la ciudadanía como un conjunto de miembros libres de la sociedad política y como la condición que cada uno de ellos ostenta.

Comparte como el comunitarismo el que el ciudadano se ve ligado a su sociedad, y otorga importancia a la responsabilidad y a las obligaciones comunes. También comparten la crítica de concepción individualista del liberalismo y su concepción procedimental de la vida política.

Comparte con el liberalismo la importancia concedida a los derechos y a la libertad negativa. El republicanismo considera que la libertad está ligada a la garantía del orden normativo equitativo creado y mantenido por las instituciones públicas, y éstas se nutren de la participación y del cumplimiento del deber cívico por parte de los ciudadanos.

La ciudadanía se concibe como práctica política, como forma de participación activa en la vida pública. La igualdad y los derechos se basan en el autogobierno, que requiere la paticipción activa de la comunidad política. La ciudadanía debe ser ejercida de manera competente y responsable.



Bibliografía
·         Modelos de ciudadanía. Monografías. Recuperado 03, 2015, de http://www.monografias.com/trabajos88/modelos-ciudadania/modelos-ciudadania.shtml#ixzz3Tu0u4qQ8
·         OSSORIO, M. Diccionario de ciencias jurídicas y políticas, Buenos, Aires, Argentina, Heliasta, 24va, 1997) –
·         Ossorio, M. (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Recuperado de http://elderechoyelestudiante.bligoo.es/media/users/34/1723250/files/649683/Manuel_Ossorio.pdf
·         Una breve historia sobre los Derechos Humanos. Unidos por los Derechos Humanos. Recuperado 03, 2015, de http://www.humanrights.com/
·         Barroso, M. y Castro, N.J. Entre el estado de bienestar y la crisis económica. Una revisión bibliográfica. Recuperado 03,2015, de
·         Machicado, J. Estado Moderno. Apuntes jurídicos. Recuperado 03, 2015, de http://jorgemachicado.blogspot.com.es/
·         Neira, E. Estado social de derecho. Enrique Neira. Recuperado 03, 2015, de http://jorgemachicado.blogspot.com.es/
·         Cortina, A. (1997). Ciudadanos del mundo. Hacia una teoría de la ciudadanía. Alianza Editorial.
·         Martinez, J. (1997). Derechos humanos: su historia, su fundamento y su realidad. Zaragoza: Egido Editorial.

·         Derechos Humanos. Cuba encuentro. Recuperado 03, 2015, de http://www.cubaencuentro.com/derechos-humanos/clasificacion-y-caracteristicas/caracteristica