lunes, 9 de marzo de 2015


Actividad 1.3. 


1.    Estado, Nación, Estado de Derecho y Estado de Bienestar.

La palabra “Estado” proviene de la palabra latina “status” que se traduce como “la condición de ser”.

Para Manuel Ossorio dar una definición de Estado y además, hacerlo en pocas líneas, es complicado, por ellos es preferible a limitarnos a la definición de Adolfo Posada, el Estado, “es una organización social constituida en un territorio propio, con fuerza para mantenerse en él e imponer dentro de él un poder supremo de ordenación y de imperio, poder ejercido por aquel elemento social que en cada momento asume la mayor fuerza política”

 El Estado es el poder político de una nación, estructurado jurídicamente, es la organización política de la Nación. Los elementos de organización y de Poder político son esenciales para definir el Estado. Esta definición de Estado viene de una concepción realista y ecléctica. Definimos el Estado, a la vez, por un elemento positivista (real) y por un elemento normativo (ideal). Hay un ser del Estado y hay un deber-ser del Estado. Esta concepción pretende alcanzar un término medio entre materialismo e idealismo

La Nación es la comunidad-base sobre la que se superpone el Estado como organización o institución.  La nación es, pues, el soporte sociológico del Estado, y el Estado es la nación organizada políticamente. Entonces podemos definir  nación como la comunidad que se organiza -o puede con bastante probabilidad organizarse- en Estado.

Etimológicamente “nación” (derivada de nasci en latín) significa un grupo de gente nacida en el mismo lugar. Como hemos visto, “nación” tiene un significado no solo geográfico y cultural, sino también político. Se refiere a un conjunto de individuos unidos por vínculos geográficos, históricos y culturales, que además se sienten en capacidad de organizarse políticamente en un Estado o, al menos, de intentar hacerlo con éxito. La Nación se manifiesta de modo adecuado en un Estado propio.

Según Manuel Ossorio el Estado de Derecho es aquel en que los tres poderes del gobierno, interdependientes y coordinados, representan  el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. A este respecto dice Sánchez Viamonte: “Los tres poderes nacen del pueblo en forma más o menos directa. Los tres actúan, pues, en su nombre, bajo el imperio de las normas constitucionales. El gobierno es la colaboración y concurrencia de los tres, identificados a través de la norma jurídica, que fundamenta y caracteriza al Estado de Derecho”

Podemos decir que el Estado de Derecho es el Estado sometido al Derecho, o mejor, el Estado cuyo poder y autoridad vienen regulados y controlados por la Ley. Las exigencias básicas del Estado de Derecho son las siguientes cinco:
o   Imperio de la Ley suprema (la Constitución).
o   División y separación relativa de los Poderes públicos.
o   Legalidad y legitimidad de la administración central (o gobierno).
o   Garantía de los derechos y libertades fundamentales de la persona.
o   Elecciones periódicas confiables, como expresión de la voluntad popular.

El Estado de derecho puede revestir formas diversas, entre ellas se encuentra el Estado de Bienestar.

El Estado de Bienestar se podría definir como el encargado de llevar a cabo una serie de medidas que permitan a los ciudadanos de una nación el acceso a un mínimo de servicios que hagan posible su supervivencia, dentro del modelo de economía de mercado. Si bien pueden encontrarse conceptualizaciones diversas sobre las formas y funciones del Estado del bienestar, existe un entendimiento generalizado de que esas políticas deberán estar encaminadas a corregir los aspectos más negativos e incómodos de la desigualdad social. En definitiva, se puede considerar que el Estado de bienestar es un conjunto de actividades, medidas y normas a las que recurre el poder estatal con el fin de mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos, ya sean éstos los trabajadores o la población en general.

En la actualidad hay quien considera que el Estado de bienestar está en crisis, y que es necesaria su sustitución por otro tipo de estado.

Los derechos del hombre en forma de derechos fundamentales, junto a las normas de organización política y las del sistema económico son elementos clave del Estado de Derecho, son el núcleo en torno al cual se articula y que lo diferencia de otras formas políticas. Los derechos del hombre son fundamentales en el origen del mismo.

La formulación de los derechos del hombre, como veremos a continuación, nace en la Edad Moderna, serían límites de la autoridad y darán lugar al Estado de Derecho siendo indispensables para la legitimidad del mismo. Esta estrecha relación entre Estado y derechos es evidente: el Estado de Derecho para serlo debe garantizar los derechos fundamentales, y éstos para ser realizables necesitan al Estado de Derecho; además el tipo de Estado de Derecho depende del significado y alcance que dé a los derechos fundamentales  (Pérez Luño 1988, 19-20).

A finales de S.XVIII se construye una teoría de los derechos. Esta es la base de una nueva forma de entender el poder político y el Estado, totalmente distinto a la forma anterior de entenderlos. Para el profesor E. Díaz los rasgos del Estado de Derecho son: el imperio de la ley entendida ésta como expresión de la voluntad general, la división de poderes, la legalidad de las actuaciones de la Administración y la garantía jurídico-formal y efectiva realización material de los derechos y libertades fundamentales. En un Estado de Derecho hay una garantía y protección de los derechos del hombre, además de su positivación en textos constitucionales en los que se incluyen también los procedimientos de materialización y protección de los mismos.

En un primer momento el Estado de Derecho se encarna como Estado liberal. En él los derechos y libertades tienen como objetivo limitar la actuación del Estado, y que este no se entrometa en la esfera de dominio del individuo. Aquí nos centramos en los derechos civiles y políticos. Pero este estado no hacía a los hombres libres e iguales, sino que había instaurado un sistema de opresión y esclavitud tan cruel o más que el anterior, ya que se había limitado a un conocimiento formal de los derechos. En el XIX hubo una lucha de los más desfavorecidos por cambiar esta situación, por conseguir un sistema que garantizara la libertad individual. Así pasamos a un Estado social de Derecho. Éste es activo que actúa en la vida social y económica para canalizar su dirección e impulsarla en otro sentido. Le da a la defensa de los derechos una visión más material y real que promueva realmente la igualdad y libertad de todos, esta misión de del Estado y la Administración, rigiéndose por la “justicia social”. Nos centramos ahora en los derechos económicos, sociales y culturales, aunque los derechos civiles y políticos siguen teniendo un papel destacado. Ahora el papel de los derechos fundamentales no es de limitar el poder estatal solo, son instrumentos jurídicos de control de su actividad positiva, que debe posibilitar la participación de los individuos y grupos en el ejercicio del poder. En el social de Derecho, para algunos, había un descontrol de sus actuaciones, lo que podía llevar a un debilitamiento de la sociedad civil y a un régimen autoritario. Algunos teóricos proponen la formación de un Estado democrático de Derecho, que potencia el principio democrático en el seno del Estado social (Pérez Luño, 1991ª, 229).

La discusión, incluso hoy en día incluso, es di el Estado y la Administración deben potenciar programas de asistencia y bienestar social o si deben ceñirse a la función del viejo Estado liberal. Es decir si debe ceñirse a los derechos civiles y políticos o también recoger derechos sociales, económicos y culturales. El caso, como ya afirmaba C.Offe,  es que el Estado de Bienestar es irreversible donde ya se ha implantado. Ningún partido político es capaz de eliminarlo, puesto que perderían votantes.

2.    Derechos humanos: noción, origen y por qué se caracterizan.

El término Derechos Humanos tiene hoy en día un uso muy extendido, aparece en conversaciones cotidianas, foros internacionales, discusiones… pero que sean usados en numerosas ocasiones no quiere decir que se comprenda su significado. Este término es relativamente nuevo, tan solo del S.XVII-XVIII.

La complejidad de su uso aumenta si tenemos en cuenta todos los términos que están relacionados con el mismo (derechos morales, naturales…) y como se agrupan estos derechos (derechos sociales, colectivos…). Esta cuestión se complica aún más si tenemos en cuenta que los Derechos Humanos tienen doble cara: un aspecto moral y otro jurídico. A la hora de definir el concepto derechos humanos se tenderá a postular por uno de estos dos aspectos, una visión más moralizante o una visión más jurídica. La polémica también ha aumentado por la identificación o no de los derechos humanos como derechos morales. Aquellos que lo identifican mantienen una solución monista al no distinguir entre ambos, nos ofrecen una tesis fundamentadora de los derechos pero no un concepto como tal. En la otra posición encontramos a los dualistas, que nos ofrecen tanto un concepto como una fundamentación.

A pesar de todo esto, en los últimos años se ha llegado a un consenso. Definimos Derechos humanos o Derechos del hombre como a aquellos que han sido positivados en las declaraciones y convenciones internacionales, su soporte son los textos internacionales. Además serían el resultado del esfuerzo realizado por las naciones para llegar a un consenso y un compromiso. Hay quien no los considera derechos en sí, “No son realmente derechos, aunque así se llamen, pues como no forman parte aún del orden jurídico positivo, nadie puede hacerlos valer procesalmente como verdaderos derechos subjetivos de carácter positivo. A pesar de no ser derechos se siguen llamando así, ‘derechos humanos’, por la fuerza de la costumbre” (Robles 1992, 19). Aun así no podemos reducirlos al ámbito de la moral solo.

Los derechos fundamentales son aquellos que están recogidos en una Constitución, por lo que dependen de quién la haya elaborado y están limitados en un tiempo y un espacio, están además garantizados por los mecanismos de protección de un Estado. Dentro de esos derechos fundamentales, hay una tendencia a postergar los derechos sociales en favor de los civiles y políticos.

Como hemos señalado antes el término Derecho humano es bastante reciente, pero podemos afirmar que desde las primeras formulaciones filosóficas de los derechos naturales del hombre positivados luego, en las primeras Declaraciones de finales del S.XVIII-XIX, los derechos del hombre han ido adquiriendo gran importancia.  Han llegado a conformar una de las tradiciones que vertebran la comunidad occidental y que esta pretende exportar y así construir una comunidad internacional. “Hoy, dos siglos después de lasprimitivas Declaraciones, los derechos individuales, aunque ignorados en demasiadas ocasiones, ocupan, en cambio, más espacio que nunca en las Constituciones y cuanto menores son las expectativas más se acrecientan la esperanza de que sus postulados se realicen” (Artola, 1995, 15).

Son numerosas las discusiones que han surgido alrededor de estos derechos:
·       En el plano filosófico.  Esta discusión se remonta desde las primeras formulaciones de los derechos naturales. A la hora de establecer esta discusión tenemos que tener en cuenta las distintas concepciones sobre qué es el hombre, ver donde se encuentra la imagen del hombre y sus derechos. Algunos filósofos que se han planteado esta cuestión son Hobbres, Locke o Rawls. Hobbes se centró en estudiar la naturaleza del hombre reivindicando del lado humano, animal del hombre y el derecho a la vida. Fue Locke entre otros, quien dotó de sentido a su teoría de los derechos, él ve al hombre como natural, libre y poseedor de derechos. Para Rawls hay dos principios: el de igual libertad para todos y el de la diferencia.
·       En el plano de la moral: Siguiendo la tesis de Bobbio, los derechos serían una manifestación del progreso moral de la humanidad.
·       Los derechos como derechos históricos: otra de las tesis de Bobbio es la de que el único fundamento posible de estos derechos es el fundamento histórico, en la medida que expresa su naturaleza relativa, es decir, variable y dependiente del momento concreto en el que se formulan, y su naturaleza consensual, es decir, reflejo de los acuerdos establecidos por los hombres en un momento concreto. Este es el único fundamento que puede demostrarse fácticamente (Bobbio 1982, 132). En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre sería la expresión de “los derechos del hombre histórico tal y como se configuraba ante la mente de los redactores de la Declaración después de la tragedia de la Segunda Guerra Mundial” (ídem, 140).
Por este fundamento histórico hay distintos hitos que han caracterizado la historia de estos derechos (doctrinas iusnaturalistas, declaraciones de derechos del hombre, constitucionalismo, construcción del Estado de Derecho).
Los tres procesos de evolución en la historia de los derechos son positivación, generalización e internacionalización, más tarde se añade un cuarto: la especificación de los derechos (derechos dirigidos al hombre en específico, no a la generalidad del hombre)
·       En el doble plano político y jurídico: Las concepciones modernas del Estado tienen una innegable relación con los derechos del hombre, son un elemento constitutivo del Estado de Derecho. Los derechos son instrumentos de legitimidad del Estado de Derecho y de los sistemas democráticos. Estas relaciones se concretan en el plano Jurídico. Las constituciones recogen los derechos fundamentales y las leyes los detallan y protegen. Las variaciones entre las distintas constituciones reflejan otra vez, el carácter histórico y variable de los derechos.
·       En su manifestación social: también percibimos una evolución, una tendencia hacia su multiplicación y proliferación. Estos derechos también se inspiran en ideas de libertad e igualdad. Mientras los derechos de libertad nacen en contra del abuso del poder del Estado, los derechos sociales requieren para su práctica realizaciones, es decir para su protección efectiva requieren el aumento de los poderes del Estado (Bobbio, 1991, 118).

La justificación última de los derechos sociales y, por tanto, del aspecto social de los derechos se encuentra en que su emergencia está estrechamente conectada a las transformaciones de la sociedad en los países desarrollados.

Su carácter es utópico, sabemos que nunca se realizarán plenamente, pero siempre serán factores reales que colaborarán o servirán de logro a situaciones más justas. Son una referencia en la actualización de estructuras sociales y políticas y en las propuestas de mejora de las condiciones de vida.

Los derechos humanos deberían entenderse como cánones generales de conducta que deberían valer para todo el mundo, se basan en un intento de unificar el mundo prescribiendo líneas directrices que todas las estructuras gubernativas deberían observar. Constituyen el interno de indicar los valores y los desvalores que deberían ser criterios para discriminar las acciones de los Estados

ORIGEN:

Si hacemos referencia a su origen podemos definir un conjunto de secuencias que han conducido hasta la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948.

El primer momento está compuesto por las formulaciones filosóficas de los S. XVII y XVIII. Nos remontamos a las teorías iusnaturalistas racionalistas, entre ellas está la teoría de los derechos naturales, que se refleja en revoluciones posteriores, como la revolución inglesa. En ella varios textos plasmarán la visión de los derechos, destaca Locke. Él y otros autores concretan las libertades inglesas reinterpretadas.

Destaca la Declaración de Independencia entre otros textos del Estado. En 1776 tenemos la Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia, eclipsada después por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, producto de la Revolución Francesa. En este año ya son muchas las ideas y formulaciones sobre los derechos así como los autores que se han interesado en los mismos (Grocio, Pufendorf, Hobbes, Montesquieu, Voltaire, Rousseau…). La declaración francesa catalizará todo ello. A continuación, las aportaciones de algunos de ellos:

-            La Escuela de derecho naturalista y sus representantes, Grocio y S. Pufendorf, se consideran los primeros que formularon el concepto moderno de derechos humanos. Esta escuela pretende hacer una teoría moderna de los derechos naturales y tienen un afán renovador de la vida social y política.
La guerra entre España y Países Bajos o las “guerras de religión” y sus efectos devastadores fueron la causa de que por ejemplo Grocio buscara un marco en el que pudieran convivir personas de diferentes religiones sin enfrentamientos. Él defendió el Derecho como producto de la razón. Para Grocio: los derechos se construyen sobre el principio básico que es la razón, el Derecho natural es expresión de Derecho de la razón; el Derecho natural es universal, inviolable e inmutable; el Derecho básico también se construye sobre la sociabilidad, que es el instinto que conduce al hombre a vivir en una comunidad pacífica y racionalmente ordenada; los hombres siempre tienden a vivir en sociedad; y el Derecho deriva de la naturaleza sociable del ser humano.
Para Pufendorf el soporte de todo su sistema de Derecho natural es la idea de la dignidad del hombre como ser éticamente libre. Al contrario que para Grocio la sociabilidad no es un instinto, es la necesidad de vivir en sociedad. De esta idea de sociabilidad desarrolla su tesis de que los hombres son libres e iguales por naturaleza.
-            Locke hace que las ideas de los dos autores anteriores sobre la dignidad y los derechos tengan un amplio alcance en Inglaterra, Locke utilizó sus ideas para formular su propia teoría.  Es una teoría sobre la libertad, a propiedad y la sociedad basada sobre la tolerancia. Pero sobre todo es un mecanismo legitimador de su carácter revolucionario: el derecho de resistencia a la autoridad. Parte del estado de naturaleza, un estado en el que los hombres viven naturalmente en  libertad e igualdad. Libertad, igualdad, propiedad y derecho a la opresión son los constituyentes básicos de su teoría. Para Locke “quien ejerciendo autoridad se excede del poder que le fue otorgado por la ley, y se sirve de la fuerza que tiene al mando suyo para cargar sobre sus súbditos obligaciones que la ley no establece, deja, por ellos mismo, de ser un magistrado, y se le puede ofrecer resistencia” (Locke 1981, 154)
-            Rousseau produjo un importante viraje a la teoría de los derechos con la necesidad de un nuevo contrato social. El también parte del estado de naturaleza, pero no al estilo de Locke. El hombre es realmente un hombre natural, instintivo, sin razón todavía, sin sociedad y sin tendencia al mal. Frente al estado natural, la sociedad es algo opuesto en lo que domina la desigualdad (causada por la propiedad) y la opresión de unos sobre otros. La influencia de Rousseau en el origen de los derechos reside por ser el teórico que une su reconocimiento y protección a la creación del Estado y del Derecho a través de su apuesta por el contrato social y su concepción de voluntad general. El nuevo contrato social conduce al hombre a una sociedad sin merma para sus derechos, la voluntad general se expresa en un Estado en el que todos persiguen sus intereses a la vez que los de la comunidad. La voluntad general se manifiesta en la ley, por lo que el Derecho acaba asumiendo el papel de materialización y protección de la libertad y los intereses individuales.
-            Para Kant todo pueblo tiene derecho, derecho natural, a dotarse de las leyes que considere oportunas para organizar la sociedad, derecho que no puede ser impedido por la fuerza, el pueblo por su parte debe obedecer la ley.

Como ya se ha indicado, estas y otras visiones sobre los derechos inspiraron los diferentes movimientos de cambio social y política de la Europa de los S.XVII y XVIII, como las Revoluciones inglesas y francesas y la independencia de las colonias norteamericanas. Cierto es que hay diferencias entre los distintos modelos:
·       El modelo inglés se basa en las viejas tradiciones medievales de la isla, obedeciendo a las concepciones de una historia jurídica, también influido por Locke
·       EL modelo americano está influenciado por los iusnaturalistas
·       El modelo francés reflejará una influencia iusnaturalista, pero también de Locke

Todas estas aportaciones se reflejarán en  1789 la Asamblea Nacional aprueba la Declaración de Derechos del Hombre. Los dos artículos que constituyen el eje del resto son los dos primeros: los hombres nacen libres e iguales en derechos; y los derechos inalienables: libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión.

El 10 de diciembre de 1948 se aprobó la Declaración Universal de los Derechos del hombre, siendo desde entonces un referente en las relaciones individuo-Estado y entre los propios individuos. Desde entonces numerosos tratados, convenios, pactos… han girado en torno a estos derechos.  


Entre estos dos documentos se dieron otros tantos, asambleas…que también forman parte de la historia de estos derechos humanos. En 1864, dieciséis países europeos y varios países de América asistieron a una conferencia en Ginebra. Ésta se llevó a cabo con el propósito de adoptar un convenio para el tratamiento de soldados heridos en combate. En 1945, tras la segunda guerra mundial, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional se intentó crear un organismo internacional para promover la paz y evitar guerras futuras.

Los Derechos Humanos son:
§  Universales, se aplican a todos los seres humanos
§  Irreversibles y progresivos. La consagración de nuevos derechos no desestima la vigencia de los ya consagrados, a su vez la existencia de viejos derechos no impide que se puedan añadir otros nuevos. Los avances de protección de nuevos derechos o nuevas formas de ese derecho se hace teniendo en cuenta la vigencia del resto de derechos.
§  Indivisibles, no pueden dividirse, todos deben ser respetados y garantizados.
§  No negociables, ninguna autoridad puede negociarlos.
§  Inviolables, nadie puede atentar, lesionar o destruirlos. Las personas, los gobiernos y sus leyes no pueden ir en su contra.
§  Obligatorios, imponen la obligación a las personas y a los estados de respetarlos, estén en las leyes o no lo estén.
§  Transcienden las fronteras nacionales, la comunidad internacional debe intervenir cuando un Estado esté violando alguno de los derechos.
§  Indivisibles, interdependientes, complementarios y no jerarquizables, están relacionados entre sí, sin ser unos más importantes que otros. La negación de un derecho significa poner en peligro la dignidad de una persona.

3.    Ciudadanía y modelos de ciudadanía

En su acepción más común ciudadanía significa poseer la condición de ciudadano/a, este es la persona que es sujeto de derechos políticos de un estado y normalmente habitante de él. Es la calidad que posee el habitante de un determinado estado en virtud de la cuál goza del efectivo ejercicio de unos derechos políticos y soporta el cumplimiento de las obligaciones de igual naturaleza.

Podemos entender la ciudadanía como ciudadanía política. La ciudadanía es una relación política entre un individuo y una comunidad, el individuo es miembro de pleno derecho de esa comunidad y le debe lealtad. Aquí se pone de manifiesto que la identificación con un grupo supone descubrir los rasgos comunes entre sus miembros y las diferencias con los foráneos.  De esta relación política, que parte de la raíz griega y romana, surgen dos tradiciones: la republicana y la liberal. En la republicana la vida política es el ámbito en el cual los hombres buscan conjuntamente su bien. En la liberal se considera la política como medio para realizar en la vida privada los propios ideales de felicidad.
Estas dos tradiciones dan lugar a:
·         La democracia participativa:
·         La democracia representativa:

Entendiendo la ciudadanía como ciudadanía apolítica tenemos a su vez distintos puntos de vista.
-          Ciudadanía como estatuto legal: El ciudadano es el miembro de una comunidad que comparte la leyes. La ciudadanía es un estatuto jurídico, más que la exigencia de implicación política, una base para reclamar derechos, no para pedir responsabilidades. De algún modo las tradiciones de las que hablábamos antes se van fusionando poco c popo, ninguna noción significativa de ciudadanía se centra solo en una. Un ejemplo serían las nociones de Rawsl y Habermas

Aunque las raíces de la ciudadanía sean griegas y romanas, el concepto actual de ciudadano procede sobre todo de los siglos XVII y XVIII. Con la aparición del Estado moderno se va configurando el actual concepto de ciudadanía.

También podemos tratar la ciudadanía como ciudadanía social. Desde esta perspectiva el ciudadano no solo tiene derechos civiles ni derechos políticos, también tiene derechos sociales (educación, trabajo, vivienda, salud…). Esta ciudadanía hace referencia a estos derechos, cuya protección será garantizada por el Estado nacional, entendido como Estado social de derecho, históricamente llamado Estado del Bienestar. Satisfacer estos derechos es clave para que los miembros se sientan miembros de una comunidad política.

MODELOS DE CIUDADANÍA
A la hora de plantearnos la relación adecuada entre individuo y su sociedad política obtenemos los tres modelos de ciudadanía. Este debate ha estado protagonizado por los liberales y los comunitaristas, a los que se les unen hoy en día los republicanos.

El modelo liberal de ciudadanía. La comunidad liberal y los derechos y las libertades individuales.

Parte en un primer momento de la propuesta que T. H. Marshall (1998), quien explica en su obra el aumento de derechos asociados al estatus de ciudadano y cómo este estatus fue paulatinamente extendiéndose a todas las esferas de la sociedad inglesa.

La comunidad liberal es aquella que está al servicio de la identidad individual. Se enfatiza el individuo y su capacidad de trascender la identidad colectiva.  Se entiende la ciudadanía como un estatus, más que  como una práctica política. El ciudadano libera ve las reglas sociales o leyes como constricciones a su voluntad. Las obligaciones cívicas que se le demandan al ciudadano se limitan al respecto de los derechos ajenos y a la obediencia de las leyes emanadas de una autoridad estatal. La libertad es libertad negativa, libertad frente al Estado. El deber de civilidad impone a los ciudadanos ciertos límites cuando deciden o votan cuestiones políticas fundamentales, pues siempre se ha de decidir teniendo en cuenta que las posturas han de ser razonables y con las que toda otra persona libre e igual puede concordar. Por tanto, los ciudadanos disfrutan de «libertades básicas iguales», de igualdad de oportunidades, y de una serie de bienes primarios distribuidos estratégicamente para que cada ciudadano pueda desarrollar su plan de vida.

El contenido de los derechos desde perspectiva liberal se resume en las nociones de propiedad, libertad e igualdad. La preocupación principal de la comunidad liberal es evitar que los derechos y libertades del individuo sean limitados o anulados por los demás, en espacial por el Estado. Se asume que el Estado es necesario para garantizar y proteger los derechos y libertades individuales, pero su poder ha de ser limitado.
Uno de los defensores de este modelo fue Rawls.


La ciuadanía comunitarista. La sociedad comunitarista y la lealtad nacional.

Entiende que la comunidad política está al servicio de la identidad comunal. El sujeto principal es la comunidad, considerada natural o de pertenencia. Se critica el atomismo, la pérdida del espíritu público y valores comunitarios, desintegración social…

El deber nacional es el debido a la comunidad. El deber primordial es a la nación o a los conciudadanos. Hay una concepción común entre la idea de lo que es bueno, con una comunidad moral y política específica, que solo puede ser asumida por quienes pertenecen a ella. Se propugna el patriotismo nacional: lealtad a la propia nación.

Es decir, los comunitaristas dan primacía a la comunidad. Una sociedad basada en los intereses individuales carece de fuerza para mantenerse. Es necesaria una concepción común de lo bueno para que tengamos una finalidad colectiva. Incluso la existencia y pervivencia de los derechos fundamentales requiere un contexto comunitario. Una buena sociedad es aquella en la que sus individuos de tratan como miembros de una comunidad, unidos por lazos de solidaridad, compromiso y afecto mutuos. Los valores comunitarios no pueden ser impuestos por grupos externos o minorías internas, sino deben ser generados por los miembros de la comunidad

La ciudadanía republicana.

El modelo de comunidad política republicana puede entenderse como una expresión de la identidad cívica.  Es aquella concepción de la vida política que preconiza un orden democrático dependiente de la vigencia de la responsabilidad pública de la ciudadanía. Se ve la ciudadanía como un conjunto de miembros libres de la sociedad política y como la condición que cada uno de ellos ostenta.

Comparte como el comunitarismo el que el ciudadano se ve ligado a su sociedad, y otorga importancia a la responsabilidad y a las obligaciones comunes. También comparten la crítica de concepción individualista del liberalismo y su concepción procedimental de la vida política.

Comparte con el liberalismo la importancia concedida a los derechos y a la libertad negativa. El republicanismo considera que la libertad está ligada a la garantía del orden normativo equitativo creado y mantenido por las instituciones públicas, y éstas se nutren de la participación y del cumplimiento del deber cívico por parte de los ciudadanos.

La ciudadanía se concibe como práctica política, como forma de participación activa en la vida pública. La igualdad y los derechos se basan en el autogobierno, que requiere la paticipción activa de la comunidad política. La ciudadanía debe ser ejercida de manera competente y responsable.



Bibliografía
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